Klyck, S. A. c. Municipalidad de la Capital s/ Daños y Perjuicios.
Buenos Aires, diciembre 19 de 1986.
Considerando: 1º) Que la sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia, que había condenado a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al pago de los daños ocasionados como consecuencia de la afectación del inmueble de propiedad de la actora por causa de utilidad pública y su posterior desafectación.
2º) Que para llegar a esa conclusión el a quo sostuvo que los propietarios del inmueble sujeto a expropiación se vieron privados de darle el destino normal de un terreno baldío, es decir, de construir sobre él, privación que duró casi 6 años y significó una restricción al derecho de propiedad que excede la mera tolerancia, dado que por encontrarse el bien totalmente afectado a la construcción de la autopista, las mejoras que en él pudieran realizarse no resultaban indemnizables según el art. 11 de la ley 21.499, lo cual importó la indisponibilidad de hecho a que alude el art. 51, inc. b) del régimen legal citado. De ese impedimento agregó resulta un perjuicio cierto para los propietarios, que el juez fijó en un 6 % del valor del terreno, monto no cuestionado por la Comuna.
3º) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. No cuestiona la responsabilidad que pueda atribuirse al futuro expropiante en el caso de que por la afectación y posterior desafectación del inmueble se produjera efectivamente un daño, sino que impugna las conclusiones del fallo por entender que ese perjuicio no existió, los demandantes no se hallaban en condiciones de construir antes del acto que sujetó el lote a expropiación ni lo hicieron con posterioridad, ya que el terreno sigue baldío pese a haber transcurrido 3 años desde la desafectación. Afirma que el daño hipotético y conjetural no es indemnizable.
4º) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento (Fallos, t. 304, p. 471 Rev. LA LEY, t. 1982C, p. 361).
5º) Que, conforme al art. 29 de la ley 21.499, resulta innegable la facultad del expropiante de desistir de la acción en tanto no haya mediado perfeccionamiento cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestren, a juicio de los poderes políticos del Estado, que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido (Fallos, t. 304, p. 1484 Rev. LA LEY, t. 1983A, p. 286).
6º) Que asimismo resulta indiscutible que si como consecuencia del desistimiento llevado a cabo por el expropiante se ocasionaran perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento (Fallos, t. 291, p. 507 Rev. LA LEY, t. 1975C, p. 303).
7º) Que, sin embargo, los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir tales daños, verificando con antelación si efectivamente se han producido y, en su caso, constatar si éstos fueron una consecuencia directa e inmediata de la afectación y posterior desafectación del inmueble, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (causa B.587.XX, "Begher, Carlos c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 1º de julio de 1986 Rev. LA LEY, t. 1986E, p. 335).
8º) Que, en el "sub examine", los actores conservaron la posesión material del bien durante el juicio de expropiación inversa que promovieron contra la Municipalidad, proceso que fue declarado extinguido ante la sanción de la ordenanza 38.422, y no existieron actos posesorios que les hayan impedido lucrar con el valor de su renta.
9º) Que, en tales condiciones, le asiste razón a la apelante cuando sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento por haber declarado su responsabilidad para resarcir un daño que resulta hipotético o conjetural. En efecto, la circunstancia de no ser indemnizable toda mejora que haya podido introducirse en el inmueble con posterioridad a la ordenanza 33.439 (art. 11, ley 21.499), no configura por sí misma un daño cierto que deba ser reparado: es indispensable demostrar, al menos, que por dicha causa se han frustrado proyectos en curso de ejecución o a concretarse sobre el bien afectado.
Por ello, oído el Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.