K., L. A. y otro v. S., M. L. y otros

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 31/08/2004
Partes: K., L. A. y otro v. S., M. L. y otros

DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la intimidad - Difusión televisiva de un juicio oral - Autorización del tribunal - Exhibición de la imagen de un menor - Daños y perjuicios - Arbitrariedad

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-

Considerando: La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó parcialmente la sentencia del juez de grado e hizo lugar a la demanda promovida en nombre y representación del menor de edad, condenando a las demandadas a pagarle en forma solidaria el importe que allí se establece como resarcimiento por los daños y perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la afectación de derechos personalísimos, por la difusión televisiva en el programa "Justicia para todos", del juicio oral y público seguido en contra de su padre, también actor en estos autos (ver fs. 770/773 vta.). Con respecto de este último confirmó la sentencia que rechazó su pretensión.
Para así decidir manifestó que ante el conflicto de dos derechos importantes e insoslayables -como, en el caso, el derecho a la información y los derechos al honor y la intimidad- no cabe preconizar una prelación absoluta entre ellos, sino que debe resolverse caso por caso, determinando si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos.
En lo que concierne al reclamo efectuado en representación del menor, dijo que era posible observar un significativo silencio por parte de las codemandadas, pues nada dijeron en concreto en sus respectivos respondes.
Puso de resalto que la difusión de la imagen del niño mediante diversas fotografías de tipo familiar, e incluso del departamento donde habitaba al tiempo del fallecimiento de su madre, con mención de calle, número y piso, excedía claramente el límite de la autorización conferida a las demandadas para la filmación del juicio oral donde se juzgaba a su padre como supuesto autor de homicidio preterintencional agravado por el vínculo conyugal, en el que finalmente fue absuelto. Agregó que el niño no se encontraba involucrado en la cuestión suscitada con motivo del reproche penal, a pesar de lo cual, en la compaginación efectuada por la parte demandada para el programa difundido por Canal 13, fue identificado a través de las fotografías mencionadas, que resultaban totalmente ajenas al acta del debate cuya filmación fue autorizada.
En tales condiciones, juzgó que existió entrometimiento arbitrario en la vida del menor en los términos del art. 1071 CCiv. y que simultáneamente se había atacado su derecho a la imagen, protegido por el art. 31 ley 11723 (1). Dijo que la inclusión del menor en el acto antijurídico efectuado por las demandadas sólo podía tener como explicación darle mayor dramatismo al programa, lo que era propio de la actividad crematística de aquéllas.
Al referirse al daño extrapatrimonial expresó que la resarcibilidad del ataque a la dignidad personal quedaba fuera de toda duda, conclusión que comprendía a los niños de corta edad como damnificados directos del daño moral. Agregó que lo que caracteriza a estos daños no es el sufrimiento de carácter particular al que aludieron las demandadas en su defensa, sino la violación de derechos inherentes a la personalidad.
A los fines de su cuantificación, puntualizó, finalmente, el doble carácter, resarcitorio y sancionatorio, de la reparación del daño extrapatrimonial.
Contra este pronunciamiento las codemandadas "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y M. L. S. dedujeron recurso extraordinario a fs. 781/796, haciendo lo propio "Raúl J. Naya Producciones S.A." a fs. 803/816 vta., siendo concedidos ambos recursos a fs. 871 vta.
Las recurrentes "Arte Radiotelevisivo Argentino S.A." y M. L. S. reprochan múltiple arbitrariedad de la sentencia y, en relación con el entrometimiento arbitrario en el que hace hincapié el sentenciador, afirman que no se reúnen en el caso los recaudos específicos aplicables a la vulneración de la intimidad de las personas, pues la totalidad de los datos e imágenes fueron obtenidos de ámbitos o archivos públicos, por lo que no eran secretos ni ocultos. Manifiestan que no hubo intromisión arbitraria, sino que medió expresa autorización por resolución emanada del Tribunal Oral n. 14 para la filmación y emisión de la audiencia del debate. Añaden que en cuanto a las imágenes extraídas directamente de las constancias judiciales glosadas al expediente, quedó acreditado que el tribunal no retaceó información ni limitó su obtención. Se quejan de que la Cámara haya dicho que excedieron el límite de la autorización conferida por el tribunal, pues consideran que esos límites nunca fueron impuestos.
En cuanto a la afectación del derecho a la imagen, sostienen que existió una autorización tácita del interesado para que fueran reproducidas, toda vez que el tribunal oral expresó en su resolución que no hubo impedimento para el ingreso de los medios de comunicación y que tampoco hubo oposición de las partes. Señalan, además, que las fotografías del menor glosadas al proceso penal y transmitidas por televisión en el programa cuestionado fueron acompañadas por su padre como prueba de la relación que mantenía con su familia. Dicen que si los camarógrafos de Canal 13 tomaron imágenes del expediente lo hicieron en el recinto de la audiencia, en presencia del tribunal, del procesado y del público. Aducen, asimismo, que el proceso penal tiene un contenido de relevante interés general, concluyendo, de todo lo expuesto, que la difusión de las imágenes del menor estuvo por demás justificada.
En lo relativo a los datos informados -prosiguen- se advierte que se trata de información veraz, por lo cual la pretensión de prohibir la libertad de prensa contraviene no sólo la Constitución Nacional (2) sino también el art. 13 Pacto de San José de Costa Rica (3), que garantiza la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole.
Reprochan incongruencia de la sentencia, por haber considerado que "...la inclusión del menor en un acto antijurídico efectuado por la parte demandada..." se explicaba por la intención de darle mayor dramatismo al programa televisivo. Sobre la base de esta expresión -destacada entre comillas-, dicen que la sentencia calificó el obrar de las demandadas como antijurídico en sí mismo, independientemente de la inclusión del menor, lo que no se condice con el criterio (que se verá a continuación) para estimar la inexistencia de responsabilidad en lo concerniente a su padre, el Sr. L. A. K.
Alegan la inexistencia de la responsabilidad imputada, porque no hubo un obrar ilícito por parte de las demandadas. Señalan que la sentencia (al tratar el reclamo del padre del menor) admitió que "...el tribunal oral interviniente autorizó la filmación del acta de debate del proceso penal para su posterior difusión por Canal 13, de manera que la decisión opera como causa de justificación". Afirman, en consecuencia, que no existe motivo válido que permita sostener que las causas de justificación que operaron para determinar la ausencia de una acción antijurídica en lo que concierne al señor K. no actúen para determinar que permanece ausente con relación al menor.
Añaden que, en cuanto a la procedencia de la indemnización, el tribunal omitió que el daño debe ser probado y cierto, y que tal cosa no ocurrió porque el menor nunca vio el programa en cuestión, según lo reconoció el actor en la prueba confesional. Con cita de doctrina del tribunal, dicen que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la aplicación de la llamada responsabilidad objetiva a los medios de prensa.
Expresan, finalmente, que se ha realizado una valoración errada de los hechos que impide la interpretación y aplicación adecuada del derecho a la libertad de prensa, sacrificándolo en aras de un interés individual de protección a la intimidad o imagen de un particular, aun cuando fuere un menor de edad.
Por su parte, "Raúl J. Naya Producciones S.A." funda su recurso en argumentos similares a los precedentemente expuestos.
Enfatiza que la sentencia impugnada afecta de modo directo a preceptos constitucionales como los arts. 14 y 32 CN. y 13 Pacto de San José de Costa Rica, al no haber valorado debidamente la jerarquía de las normas que estaban en juego en el presente proceso. Añade que importa un grave menosprecio a la actividad informativa, e inhibe de manera indirecta la difusión expresamente autorizada por el tribunal interviniente de las actas de debate del juicio oral y público, generando un caso de censura indirecta al obligar al medio de comunicación a una restricción en la difusión del material fílmico que no le fue exigida por la autoridad judicial que concedió la autorización pertinente.
Tacha, además, de arbitraria a la sentencia, por haber decidido dogmáticamente y por haberse apartado de las constancias de la causa.
Afirma que, contrariamente a lo dicho por el juzgador, no hubo silencio en los respondes acerca del menor, ni una "ineficiente negativa genérica", sino que se efectuó una puntual, pormenorizada y circunstanciada negativa de todos los hechos afirmados en la demanda. Expresa, asimismo, que su argumento central -consistente en que contaba con autorización judicial para la difusión del juicio, que incluía las constancias del expediente- vale tanto para el reclamo efectuado por el actor en nombre propio como para el realizado en representación de su hijo, pues su objetivo es demostrar que no hubo ilicitud en la conducta de la demandadas. Por último, sostiene que con dicha afirmación el juzgador desconoció el principio sobre la carga de la prueba del art. 377 Ver Texto CPCCN. (4), pues -dice- era el actor quien debía acreditar que la filmación de marras fue un acto antijurídico y los daños a él irrogados. Como consecuencia de lo expuesto -prosigue-, no pudo interpretarse que de parte de las demandadas hubo un reconocimiento de la licitud del reclamo efectuado en nombre del menor.
Alega que, conforme a la resolución dictada por el Tribunal Oral n. 14 con posterioridad a la emisión del programa, mediante la cual se ratificó la autorización para la filmación del juicio, no se impuso ningún límite para la publicidad de la causa. Señala que las fotografías difundidas se encuentran agregadas a la misma y fueron ofrecidas como prueba por la defensa, destacando que todo el material difundido fue obtenido de las constancias de dicha causa penal. Con cita de doctrina de la Corte, sostiene que el único que podía determinar los límites para la difusión del juicio oral era el tribunal del cual emanó dicho acto.
Contrariamente a lo sustentado por el juzgador, afirma que el niño no era extraño al objeto del proceso penal, sino que se encontraba íntimamente involucrado con la cuestión debatida, pues presenció la discusión entre sus padres que derivó en el accidente en el que perdió la vida su madre, por lo que resultaba imposible transmitir una información objetiva, veraz y completa de lo acontecido sin mencionar ni difundir la imagen del menor.
En concordancia con lo expuesto -prosigue-, no puede tildarse de arbitraria o ilícita la conducta de las demandadas -lo cual constituye el presupuesto ineludible para la aplicación de las normas que invocó el juzgador-, pues lo hecho no ha sido más que el ejercicio regular del derecho a informar y, en todo caso, la autorización brindada, opera como causal de justificación.
Al igual que las demás recurrentes, reprocha que se tuvo al obrar de las demandadas como antijurídico en sí mismo, al margen de la inclusión del menor, lo que resulta contradictorio con el criterio seguido para excluir la responsabilidad de las demandadas respecto de su padre.
Finalmente, entiende que la sala no encontró otra explicación posible a la inclusión del menor en el programa que el aprovechamiento económico de la misma, apreciación que critica de dogmática y a priori, a la vez que afirma que constituye un grave peligro para el ejercicio de la libertad de expresión, y una desvalorización del programa televisivo que mereció el elogio de organismos públicos, de otros medios de difusión, de los mismos tribunales orales y de destacados juristas.
En mi opinión, el recurso resulta procedente en los términos del art. 14 ley 48, no obstante se trate de una acción de responsabilidad civil, en atención a que el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional invocada con fundamento en los arts. 14 y 32 CN. y 13 Pacto de San José de Costa Rica (Fallos 308:789 [5], 311:1950 [6], 314:1517 [7], 315:1492 [8], 317:1448 [9], 319:3428 y 321:3170, entre otros).
Por otro lado, estimo que corresponde tratar esta controversia en forma conjunta a los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo en la consideración de los hechos y pruebas de la causa, así como en la interpretación normativa y de la doctrina de V. E., pues en autos se invoca la directa violación de derechos constitucionales, guardando, en consecuencia, ambos aspectos entre sí estrecha conexidad (Fallos 321:3596, del voto de los Dres. Fayt y Boggiano, consid. 3).
Examinados los términos de la sentencia y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, se advierte que la cuestión principal gira en torno a los alcances de la autorización judicial para la difusión del juicio penal.
Previo a tratar el fondo del asunto, corresponde señalar que el Tribunal Oral en lo Criminal n. 14, al responder a una solicitud de la codemandada M. L. S., expresó que del acta del debate surge que el mismo fue público en toda su extensión, y, por lo tanto, el ingreso a la sala de audiencias no estuvo cerrado ni limitado a ninguna persona, ni sujeto a previa autorización, la cual legalmente no sólo no era exigible sino que resultaba improcedente (ver fs. 457 del expediente penal, causa 193).
Dicho esto, estimo que las críticas de los recurrentes en orden a destacar que no se impusieron límites a la autorización, o a que la sentencia de Cámara generó una censura indirecta al cuestionar la difusión expresamente autorizada por el tribunal interviniente, sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, los apelantes no se hacen cargo de rebatir adecuadamente la atribución de responsabilidad por los excesos que el juzgador recrimina en la difusión de las imágenes del niño, que incluyeron el departamento donde habitaba, con mención de calle, número y piso, ni del reproche de que, no obstante el niño no se encontraba involucrado en la cuestión penal, en la compaginación del programa difundido por Canal 13 fue identificado a través de las fotografías que resultaban totalmente ajenas al acta del debate.
No modifica el criterio expuesto la invocada autorización tácita del interesado para la reproducción de las fotografías, ni el hecho de que éstas fueran agregadas a la causa por el padre del menor como prueba de la relación familiar. Ello es así, de un lado, porque no existen en autos elementos que hagan presumir la autorización del padre para dar a publicidad las fotografías, y de otro, porque se trata de la intimidad de un menor de edad, amparada por normas de jerarquía constitucional que protegen los derechos del niño más allá de una eventual autorización de su progenitor para su exposición o exhibición, toda vez que, dado su carácter personalísimo, estos derechos resultan indisponibles por terceros. Cabe agregar que, como bien lo señaló la defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del acta del debate agregada a fs. 298/301 del expediente penal surge que las fotografías no fueron exhibidas durante el mismo, por lo que tampoco quedaron comprendidas en la publicidad que alegan los recurrentes.
En cuanto a la incongruencia o contradicción que los apelantes atribuyen a la expresión "...la inclusión de dicho menor en el acto antijurídico efectuado por la parte demandada...", no advierto que la misma adolezca de tales defectos, ya que debe ser interpretada dentro del contexto en que el juzgador se refirió al entrometimiento arbitrario en la vida del menor (art. 1071 bis CCiv.) y al ataque de su derecho a la imagen (art. 31 ley 11723), es decir, al acto antijurídico que significó incluir al menor en el programa (ver fs. 771). Contraponer esta frase a los fundamentos que contiene la sentencia para excluir la responsabilidad de los demandados con relación al padre del menor implica sustraerla del marco en el que se encuentra integrada para otorgarle un significado que va más allá del que razonablemente parece haberle dado el juzgador.
Asimismo, carece de relevancia a efectos de la procedencia de la indemnización el hecho señalado por los demandados de que el menor no habría visto el programa en cuestión, pues esta alegación pierde todo sustento frente al argumento de la sentencia en el sentido de que la característica de estos daños no es el sufrimiento particular, sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad. Al respecto, dijo el a quo, citando a Zannoni, que: "...cuando lo afectado es el honor, la intimidad, la imagen o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado, existe siempre menoscabada la proyección existencial que es reconocida aunque la persona no la comprenda o perciba de manera actual, y aun en el caso que no se compruebe de esa misma manera una modificación disvaliosa del espíritu..." (ver fs. 771 vta.).
En relación con todo lo expuesto procede citar, como corolario, lo dicho por el doctor Carlos S. Fayt acerca de la publicidad del debate, que "...desde el interés de los ciudadanos se vincula con el conocimiento del modo en que se administra justicia y, fundamentalmente, en cuanto derivación del principio republicano (responsabilidad de los funcionarios por sus actos ante el pueblo). Específicamente, el principio de publicidad exige que el debate sea abierto, esto es, que permita el libre acceso al público salvo excepciones legales. Sin embargo, y por diversas razones, no es éste absoluto, sino que tiene limitaciones con el fin de proteger la moral, tutelar la minoridad, prevenir desórdenes, evitar el entorpecimiento en los trámites o la propaganda de la espectacularidad, garantizar la independencia y hasta el resguardo de la administración de justicia.
"No obstante, su vinculación con la prensa es ineludible, puesto que, como multiplicador de la publicidad, constituye un medio eficaz para ejercer control sobre los actos de gobierno. En estos casos, la información se obtiene por vía mediata y llega a un número indeterminado de individuos que probablemente no concurrirían al tribunal. Pero sucede que, la prensa, no simplemente reproduce el juicio y lo reemplaza de modo equivalente a la publicidad directa, sino que, y en rigor, difunde también percepciones e ideas, dejando de ser neutral, seleccionando información y recortando o estereotipando la realidad. Por otra parte, es dable observar que no forma parte de las instituciones del Estado tendientes a la persecución de delitos y que su naturaleza es muy diversa a éstas. Se rige por las leyes de comunicación de masas y, en definitiva, busca vender un producto. Por lo demás sus consecuencias para con el imputado y aquellos obligados a formar parte del proceso penal, son más que gravosas...
"No hay, pues, que entender a la prensa como sinónimo de publicidad, ni pretender ver una violación a la libertad de prensa donde no la hay, por establecer limitaciones a la publicidad. Nuestro ordenamiento asienta como regla la publicidad inmediata, pero no fundamenta con ello un derecho a la prensa..." (Carlos S. Fayt, "La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo", ps. 256 y 257).
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar las presentaciones extraordinarias de fs. 781/796 y de fs. 803/816 vta.- Felipe D. Obarrio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el resarcimiento pretendido para sí por el Sr. L. A. K., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, tanto él como su hijo menor de edad, como consecuencia de la afectación de derechos personalísimos por la difusión televisiva -que calificó de inconsulta, parcializada y tendenciosa- en el programa "Justicia para todos" del juicio oral y público seguido en su contra por ante el Tribunal Oral n. 14 de Capital Federal (ver fs. 770/773 vta.).
Para así decidir expuso que más allá de que no prestó su consentimiento expreso para la difusión de su imagen y la afectación de su intimidad, lo cierto es que el tribunal oral interviniente autorizó la filmación del acta del debate para su posterior difusión por Canal 13, decisión que opera -sostuvo- como causa de justificación. Añadió que ésta constituye una excepción de otra excepción más amplia -la ilicitud-, ya que el verdadero principio es de la libertad, por lo que, conforme a los arts. 1066 y 1074 CCiv., los casos de ilicitud deben resultar de prohibiciones y mandamientos expresos.
Contra este pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 776/780, cuya denegatoria de fs. 871 y vta. motiva la presente queja.
Alega que se suscita cuestión federal por cuanto se controvierte la inteligencia atribuible a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 33 y 75 inc. 22) y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en aquéllas.
Reprocha, asimismo, que el tribunal ha prescindido de dar adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, omitiendo considerar cuestiones conducentes cuyo examen pudo incidir en el resultado final del proceso.
Manifiesta que las demandadas no destinaron el material fílmico, lícitamente obtenido, a una simple difusión por Canal 13, sino que lo alteraron mediante la inclusión de titulado, intromisión de imágenes ajenas al juicio, compaginación tendenciosa, comentarios contrarios a las constancias de la causa, determinando que el producto final exhibido no revelara con fidelidad lo sucedido en la audiencia, sino que destacara insidiosamente opiniones negativas de entrevistados respecto del actor y publicara aspectos de su vida familiar que debieron quedar en su esfera privada.
Dice que esta conducta se encuentra teñida de ilicitud en tanto excede y desvirtúa la autorización del tribunal oral y agrega que las disposiciones de los arts. 1066 y 1074 CCiv. resultan extrañas a estas cuestiones, oportunamente sometidas a juzgamiento y no evaluadas por el tribunal a quo, de cuya decisión se infiere que dio por sentado que lo único emitido por las demandadas habría sido la filmación del acta del debate.
Consecuentemente -concluye-, se ha dado una fundamentación sólo aparente, apartándose de la solución normativa aplicable al caso y omitiendo ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito.
Procede recordar que el tribunal tiene establecido que son descalificables, en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad, las sentencias que, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, omiten tratar cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa (ver doct. de Fallos 316:1822, 318:953, 319:1416 [10], 320:2592, 321:1744 y 322:569, entre otros).
Tal es, a mi ver, lo que ocurre en el sub lite, donde se advierte que los agravios precedentemente reseñados, que son reiteración de los vertidos en la apelación ordinaria (ver fs. 738/747), no fueron tratados por la alzada, ni siquiera para desecharlos.
No dejo de tener presente que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de cuestiones de hecho y prueba, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la escueta inclinación a favor de la autorización para filmar el debate como causa de justificación, sin el paralelo estudio de algunos otros elementos señalados por el actor y obrantes en las constancias del sub examine, importa una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido cuando el elegido no aparece como suficiente para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 ley 48.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 31 de 2004.- Considerando: Que contra el pronunciamiento de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el de la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la pretensión tanto el coactor L. A. K. como los demandados dedujeron sendos recursos extraordinarios. El primero fue denegado, por lo que aquél interpuso el recurso de hecho que corre sin acumular; los restantes fueron concedidos en los términos del art. 14 ley 48 (fs. 871/871 vta.).
Que los agravios de los apelantes han sido adecuadamente reseñados y tratados por el procurador fiscal en los dictámenes obrantes a fs. 44/45 vta. de la queja del actor y a fs. 890/895 del principal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello: 1) Se declaran formalmente admisibles los recursos de fs. 781/796 y 803/816 vta. y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas (art. 68 CPCCN.); 2) se hace lugar al recurso de hecho deducido por el coactor L. A. K., se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 776/780 vta., y se revoca el pronunciamiento en lo que fue objeto de agravio. Con costas (art. 68 CPCCN.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Eugenio R. Zaffaroni.- Marina Cossio de Mercau.- Carlos F. Carrillo. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI, BOGGIANO Y MAQUEDA.- Considerando: Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos y se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

Publicidad

Publicidad