Kejner Marta c/ Ministerio del Interior.
Sumarios:
1.- No mediando una condición de “libertad vigilada” o una concreta situación de incertidumbre respecto del destino de la actora en caso que hubiese optado por permanecer en el país, que autorice a este Tribunal interpretar que se vio a abandonar el país debe rechazarse la demanda.
2.- La sola ausencia del país la radicación en el extranjero, ya sea en forma temporaria, transitoria o definitiva no basta para acreditar que el solicitante reúne los requisitos legalespara obtener la indemnización contemplada en norma.
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Buenos Aires, 1 de Marzo del 2001.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
- 1 . Que la señora Marta Kejner solicitó a fs. 81/84 el beneficio establecido por la ley 24.043 —y su ampliatoria 24.906 por el período correspondiente al exilio Forzoso al que señala haber estado sometida desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 27 de octubre de 1983 (confr. fs. 82)
2. Que a fs. 106/114 obra el recurso interpuesto “ante la denegatoria tácita del beneficio indemnizatorio” solicitado, en el que sostiene que “se han vencido los plazos legales establecidos por la ley 19.549 para el dictado del acto peticionado (‘art. 25 ley de Trámite Administrativo,) y se ha configurado la hipótesis del silencio de la Administración (‘art. 10 ¡c 19.549) atento a la falta de respuesta al Pronto Despacho interpuesto" (con fr. fs. 106 vta.).
Ello sentado, debe ponerse de relieve que según surge de las actuaciones administrativas, el actor requirió con fecha 28 de septiembre de 1999 pronto despacho en los términos del art. 10 del decreto ley 19.549 (confr. fs. 101), interviniendo posteriormente la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales quien advirtió —con fecha 17 de noviembre de 1999— que el recurso debía ser declarado improcedente e inadmisible —en la medida que ya había percibido una indemnización en tal concepto—, y denegarlo por no reunirse los requisitos previstos para su otorgamiento —en relación al período correspondiente al “exilio forzoso”—. Ordenó asimismo su elevación al señor Ministro del Interior (con fs. 102/104), obrando a fs. 1 06/1 14, el recurso de apelación ante el Ministerio del Interior —de conformidad con lo establecido en el art. 3° de la ley 24.043—, en virtud de entender que había operado la denegatoria tácita de la solicitud formulada. A fs. 129/132, el Ministerio del Interior elevó el recurso y brindó su opinión en los términos del segundo párrafo del art. 3° de la ley citada.
3. Que ello sentado, corresponde, en primer término, analizar las circunstancias evidenciadas en sede administrativa en relación a la tramitación del recurso. Así, más allá de la ponderación que merezca la existencia de un pedido de pronto despacho (confr. fs. 101) presentado por la recurrente, corno también el considerable lapso transcurrido —ello en punto a determinar si hubo o no una denegatoria tácita en el marco de esta especie de procedimientos administrativos-, lo real y cierto es que el Ministerio del Interior en su elevación (confr. fs. 129-132)_emitió la opinión - por el art. 3° de la ley 24.043-, dando los fundamentos jurídicos que, a su juicio. determinaban el rechazo de la petición.
4. Que, en estas condiciones, corresponde puntualizar que a tenor de las actuaciones labradas con el objeto de acreditar la privación ilegítima de la libertad de la recurrente (confr. expte N° 3 89.667/95, fs. 8/49), el Servicio Penitenciario de Córdoba indicó que se encontraba registrado el ingreso de la Sra. Kejner al Establecimiento Penitenciario N°3 del Buen Pastor Capital el día 20 de julio de 1977, a disposición del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército-Area 311, “recuperando su libertad el día 8 de agosto de 1977 por orden del Area 311” (confr. fs. 20). En este aspecto, el Juzgado Federal n°1 de la Ciudad de Córdoba agregó que la actora había sido detenida por la Brigada Aerotransportada n°4, Ejercito Argentino (conf. fs. 31/32). Por su parte, el Director General de Coordinación de Asuntos Policiales informó que del examen de la documentación obrante en la dependencia no surgía la actora hubiera “estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante ningún período” (confr. fs. 21). A su turno, la Policía de la Provincia de Córdoba informó que no constaba que una persona con los datos de la actora hubiera sido detenida entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (confr. fs. 24), mientras que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas manifestó que no registraba antecedentes relacionados con la actora en su archivo (confr. fs. 26).
Sobre la base de tales antecedentes, el Ministerio del Interior —luego del dictamen favorable de la Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales y de la Subdirectora General de Asuntos Jurídicos— estimó cumplidos los requisitos establecidos en la ley 24.043 y le reconoció a la actora el beneficio por la suma de $7689,98, correspondientes a un total de 103 días (confr. fs. 33/34 y 36).
5. Que, sentado lo anterior, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un reciente pronunciamiento relacionado con la materia debatida en el sub lite —solicitud del cómputo del tiempo en que residió en el exterior interpretándolo como una continuación de la privación ilegítima de la libertad—, fueron consignados una serie de elementos que deben ser tenidos en cuenta en punto a la solución del presente caso.
Así, señaló que la finalidad de la ley 24.043 fue “otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden judicial competente, sino en razón de actos —cualquiera que hubiese sido su expresión formal— ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió e! acto de autoridad (..) sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad en los diversos grados contemplados por la ley 24.043” (confr. Corte_Suprema, causa “Noro Horacio José”, del 15/7/97, consíd. 5°).
En este sentido, en su dictamen, el señor Procurado General de la Nación en la causa “Bufano, Alfredo Mario” —al que adhirió la Corte Suprema en la sentencia del 1/6/2000, confirmando los fundamento que fueran expuestos en la sentencia de esta Sala del 18/2/1998—, destacó que —si bien en dicha hipótesis el actor se había fugado de sus captores pan exiliarse en el exterior— el Legislador había establecido que tanto el ejercicio de la opción para salir del país como la libertad vigilada no hacían cesar el arresto, concluyendo que la ausencia del actor en el caso no había sido por su propia voluntad, y que su egreso fue consecuencia del arresto ilegal sufrido (confr. dictamen referido, punto VII, párrafo 4). Valoró el Procurador, en este sentido, que si bien la Autoridad de Aplicación había reconocido que el actor había estado injustamente detenido y le correspondía el beneficio legal, no podía pretenderse que su situación jurídica se modificara por la sola circunstancia de haber escapado de sus captores, pues tal conducta no tuvo la intención de burlar un mandato de autoridad competente, sino preservar su vida y la libertad que le fue vulnerada en forma ilegítima (confr. íd. párrafo 5).
6. Que, ello sentado, no puede perderse de vista que. en otros casos recientes, el Alto Tribunal ha valorado, para estimar las pretensiones de los recurrentes —además de las ya reseñadas en la causa “Bufano”—, circunstancias tales como que el arresto no hubiera sido dejado sin efecto, la puesta en “libertad bajo control”, las salidas del país sin permiso de los captores (conír. CSJN in re “Geuna, Graciela Susana”, del 1/6/2000, en la que adhirió a los fundamentos expresados por el Procurador General de la Nación); o la propia “expulsión del país por la Armada”, quien la proveyó (le los pasajes aéreos (confr. dictamen del Procurador adherido por la CSJN, in re “Quiroga Rosario Evangelina”, del 1/6/2000).
Que si bien este Tribunal ha tenido un criterio amplio para considerar los casos en que estaba en discusión el otorgamiento de los beneficios instituidos por la ley 24.043, en orden a favorecer el cumplimiento de los fines, tuitivos previstos por el legislador, habida cuenta que se trata de una ley cuya interpretación y aplicación impone ceñirse a criterios de equidad y solidaridad hacia quienes fueron los destinatarios de la norma, a fin de no caer en soluciones reñidas con el espíritu que inspiró su dictado (cfr. esta sala in re “Bufano”, del 1 8/2/98); 1-o--cierto--es que tal criterio precisa necesariamente del acompañamiento de la probanza que permita hacerlo jugar (cfr. esta Sala iii re “Leonardi”, del 23/03/00, y “Romero Ubal”, del 9/5/00).
En estas condiciones, y teniendo en cuenta los elementos reseñados, el recurso de la actora debe ser desestimado, habida cuenta:
a) que ha quedado debidamente acreditado en la causa --de conformidad asimismo con las constancias del beneficio de la ley 24.043 tramitado con anterioridad— que la detención de la recurrente se efectivizó en el establecimiento Penitenciario N°3 del Buen Pastor Capital dando comienzo el día 20 de julio de 1977 —quedando a disposición de Comando del Tercer Cuerpo de Ejército-Área 311—, y recuperando su liberta ambulatoria el día 8 de agosto de 1977, también por orden del Área 31 1 (confr. fs. 20), ausente del país, finalmente, el 21 de agosto de 1977 (confr. fs. 65vta
b) que no fue invocado en autos que a la actora se le hubiera ofrecido la opción para salir del país, conforme lo establecido a tales efectos en la ley 2 1 .650 y contemplada en el art. 4° segundo y tercer párrafo de la ley 24.043;
c) que tampoco fue alegado que hubiera mediado una condición de “libertad vigilada” o una concreta situación de incertidumbre respecto del destino de la actora en caso que hubiese optado por permanecer en el país, que autorice a este Tribunal interpretar que se vio a abandonar el país y que tal circunstancia constituyera, de hecho, la prolongación de su detención (cfr. esta Sala, causa “Bufano”, cit.), elementos que se verifican, a su vez, a poco» que se advierta que la solicitud de asilo político territorial en los Estados Unidos fue concedida recién el 17 de julio de 1980, sin haberse acreditado ni la fecha de inicio de tal petición, ni la circunstancia de haber gestionado, previamente, un asilo diplomático en la Embajada Estadounidense n Buenos. Aires.
En otros términos basta la ausencia del país y la radicación en el extranjero, sea en forma temporaria, transitoria o definitiva para acreditar que el solicitante reúne los requisitos legales sino, antes bien, relacionar esa ausencia -clandestina o no- con la situación prevista en la norma.
A mérito de lo expuesto, y oído el Fiscal General, el Tribuna! RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto, con costas en el orden causado, en atención a que, a partir de los precedentes citados del Alto Tribunal, la actora Pudo haberse creído asistida de un mejor derecho para litigar.
Se deja constancia que el señor juez Néstor Horacio Buján no suscribe la presente por hallarse de licencia ( art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifiquese y devuélvase.